Hola a tod@s!

Una semana más os traemos un nuevo post. En esta ocasión vamos a hablar sobre la obligación de los padres de pagar por los delitos de los hijos menores de edad.

Los menores de edad al igual que los adultos pueden ser objeto de reclamación por los daños y perjuicios que hayan podido causar a otra persona. Esta situación da lugar a muchas preguntas como quién deberá afrontar el pago de esa reclamación o incluso quién es realmente el responsable ante esa reclamación. Hoy vamos a intentar explicar algunas de estas cuestiones de forma sencilla.

En primer lugar, debemos partir de que nuestro Código Civil determina que es responsable de los daños y perjuicios causados aquel que produce el daño, no obstante, la misma norma señala que la obligación de responder ante los daños y perjuicios será exigible también a aquellas personas que responden de alguien por algún concepto.

En materia de responsabilidad de los menores de edad, hay que marcar una distinción esencial que es la edad. Los menores de 14 años no responden personalmente de los daños que puedan ocasionar a terceros ni civil ni penalmente. En el caso de los menores, pero mayores de 14 años, estos sí que son responsables, civil y penalmente, de los daños que produzcan a un tercero.

Teniendo en cuenta la distinción efectuada, debemos entender que en el supuesto de un menor de 14 años serán sus progenitores los responsables de cubrir la reclamación por los daños y perjuicios, mientras que, en los casos de menores mayores de 14 años, serán estos los propios responsables de afrontar la reclamación de daños y perjuicios. En la práctica debemos tener en cuenta que un menor habitualmente no puede cubrir de forma autónoma una cuantía económica lo cual supone que los tribunales acaban determinando la responsabilidad económica de los progenitores ante estas situaciones.

Otra cuestión que tiene mucha importancia práctica es el origen de la responsabilidad civil que se le imputa al menor. En el supuesto de que esta responsabilidad nazca de la comisión de un delito, los importes económicos deberán afrontarlos solidariamente ambos progenitores. En el resto de los supuestos será únicamente responsable el progenitor que ostente la custodia del menor en el momento de ocurrencia de los hechos. Es importante que os digamos que, esta responsabilidad de la que os hablamos deriva de las obligaciones legales que tienen los progenitores para con sus hijos y que resultan de lo que se conoce en derecho como “culpa in educando”.

No obstante, también debemos tener en cuenta que existen otro tipo de obligados que puede concurrir, por ejemplo, aquellos que tienen una obligación contractual. Para que nos extendáis mejor os vamos a poner un ejemplo, imaginad que un menor comete un daño en el horario escolar o en un campamento de verano. Los centros escolares o los organizadores del campamento adquieren contractualmente la obligación de vigilar al menor y, por lo tanto, de responsabilizarse de su conducta. Esta responsabilidad deriva de lo que conocemos como “culpa in vigilando”. Esta responsabilidad supone que las personas responsables del menor serán las que deberán asumir las consecuencias ante una eventual reclamación por el comportamiento del menor que tenían bajo su cuidado.

Como vemos esta materia es ciertamente compleja y diferente atendiendo a las circunstancias del menor y del momento en el que se produzcan. Por esa razón, es muy importante, que ante la ocurrencia de este tipo de situaciones los progenitores busquen asesoramiento jurídico para determinar su responsabilidad ante los daños y perjuicios que puedan producir sus hijos menores.

Esto es todo por hoy, y recordad si tenéis alguna duda o queréis contactar con la firma podéis hacerlo a través del formulario de contacto de nuestra web www.rmlegal.es, en el 974028876 y 687268965 y en el correo electrónico info@rmlegal.es

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