¡Hola tod@s!
Una semana más os traemos un nuevo post, esta semana vamos a hablar del incumplimiento del estado de alarma y de las sanciones que se están imponiendo a los ciudadanos.
La llegada del Covid-19 a nuestras vidas, ha dado lugar a un cambio del mundo que hasta ahora conocíamos. Nuestras actividades cotidianas se han modificado sustancialmente debido al confinamiento que todos hemos debido asumir, aunque algunos ciudadanos se han negado a cumplirlo lo cual ha dado lugar a la imposición de muchas sanciones. Estos días nos están llegando muchas consultas al despacho en lo referente a las sanciones impuestas durante el estado de alarma, por lo que hemos decidido hablaros un poco de este tema para aclarar algunas de las dudas que surgen al respecto.
Inicialmente, debemos hacer referencia al Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo que declaró el estado de alarma en España, para gestionar la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19. Para entender mejor el ámbito en el que nos movemos es necesario explicar qué es el estado de alarma. Lo primero que debemos indicar es que el estado de alarma se encuentra regulado por el artículo 116 de la Constitución y por la Ley orgánica 4/1981, de 1 de junio de los estados de alarma, excepción y sitio. Podríamos decir que el estado de alarma es un instrumento mediante el cual ante situaciones o circunstancias extraordinarias como catástrofes naturales, crisis sanitarias, paralización de servicios públicos, etc., el Gobierno tiene la facultad de limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas o lugares determinados o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos, además se pueden practicar requisas temporales de bienes o imponer prestaciones obligatorias, así como intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fabricas, locales, etc.
En España, hasta la fecha, tan solo se había declarado el estado de alarma en una ocasión, concretamente en el año 2010, debido a una huelga encubierta de los controladores aéreos, que obligó al cierre del espacio aéreo y a que el Gobierno encomendará al Ministerio de Defensa las facultades de control del tránsito aéreo.
En la situación actual de España, el Gobierno declaró el estado de alarma con la finalidad de poner freno a los contagios del Covid-19 y evitar de esa manera el colapso del sistema sanitario. La declaración del estado de alarma en esta ocasión ha traído aparejada la imposición de ciertas limitaciones de tránsito de personas en vías y espacios públicos, permitiendo únicamente la realización de determinadas actividades de forma individual salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores u otras personas con una causa justificada.
Las actividades que permite realizar el decreto que declara el estado de alarma son las siguientes:
- Adquirir alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
- Asistir a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
- Desplazarse al lugar de trabajo, entidades financieras y de seguros.
- Regresar al lugar de residencia habitual.
- Asistir y cuidar a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
- Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad
- Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio para el ejercicio de estas actividades.
Una vez que sabemos las actividades permitidas por el decreto que declara el estado de alarma debemos preguntarnos qué sucede si realizamos otro tipo de actividades no permitidas. El Gobierno, en el Real Decreto señalado no establece un Régimen sancionador para el caso de incumplimiento o resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma, sino que remite a la Ley Orgánica que regula el estado de alarma, la cual a su vez remite a las leyes. Muchas dudas han surgido entorno a cuáles son las normas sancionadoras a las que remitía el Real Decreto y hay consenso al entender que la remisión iba referida a las siguientes normas:
- Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
- Ley 33/2011 de 4 de octubre General de Salud Pública.
- Ley 17/2015 de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.
- Código Penal.
Estas normas establecen distintos tipos de infracciones y sanciones, estas últimas con importes de entre los 600 y los 600.000€. Por la extensión de los tipos de infracciones y sanciones nos es imposible hablar de ellas de manera pormenorizada por lo que os dejamos en la parte inferior los enlaces a las leyes señalas para que vosotros mismos las podáis leer.
En estas últimas semanas raro ha sido el día en el que la prensa no recoge el abultado número de propuestas de sanción que había formulado tanto la Policía como la Guardia Civil y en los despachos de abogados también hemos visto aumentado el número de consultas relativas a este tema. En los círculos jurídicos existen numerosos debates en cuanto a la procedencia de este tipo de sanciones.
Los debates fundamentalmente versan sobre que el Real Decreto que declara el estado de alarma no fija un cuadro de infracciones y sanciones, sino que se remite a la Ley Orgánica que regula el estado de alarma y esta última a su vez remite a las leyes. Algunos juristas entienden que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional la declaración del estado de alarma tiene rango de ley porque restringe libertades, y al tener rango de ley podía haber creado un cuadro de infracciones y sanciones y no lo hizo, por lo que se pone en duda la validez jurídica de la remisión a las leyes ya citadas.
Un número muy elevado de las propuestas de sanción se han producido por deambular y/o permanecer en las vías públicas, y es sobre esta cuestión sobre la que más se está debatiendo. Algunos juristas de reconocido prestigio han señalado que ni la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, ni la Ley 33/2011 de 4 de octubre General de Salud Pública, ni la Ley 17/2015 de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil contemplan como infracción la deambulación por la vía pública, sino que tan solo contemplan la resistencia a la autoridad como infracción sancionable. Si atendemos a esta argumentación las autoridades en el caso en el que se encontrarán a una persona deambulando por la vía pública deberían requerirle para que la abandonará y en caso de no hacerlo sí que podrían denunciar al ciudadano por resistencia y desobediencia.
Por lo tanto, aquellas personas que hayan sido sancionadas durante el estado de alarma por deambular por la vía pública deben saber que las denuncias recibidas por tal motivo apenas tienen fundamentación jurídica y que por lo tanto pueden discutirse en vía administrativa e incluso judicialmente.
Otros juristas tampoco se muestran conformes con la imposición de sanciones por deambular por la vía publica señalando que el Real Decreto a través del cual se declaró el estado de alarma, es un decreto podríamos decir muy laxo o débil a la hora de describir o definir como debe ser el confinamiento en nuestras viviendas. Las expresiones que se recogen son muy poco concretas y están mal definidas lo que ha dado lugar a que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado hayan tenido que fijar una serie de criterios o guías para sancionar a los ciudadanos, en las que en algunas ocasiones se han confundido las infracciones con las obligaciones que tenemos los ciudadanos durante el estado de alarma y eso ha producido que los agentes haya realizado propuesta de sanción por hechos que la ley no recoge como infracciones.
Como vemos son muchas las voces autorizadas que están mostrando su desacuerdo con la deriva sancionadora que se ha tomado durante el estado de alarma y en nuestra opinión creemos que los procedimientos sancionadores iniciados en este periodo van a dar mucho de sí, sobre todo en materia de recursos tanto en vía administrativa con en la jurisdicción contenciosos administrativa, por las razones que os explicaremos a continuación.
Acudiendo a los principios generales del Derecho penal que han servido para informar con adaptaciones al Derecho administrativo sancionador, algunos de ellos concretados tanto el artículo 25 de la Constitución como el artículo 25 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, los cuales recogen como unos de los elementos fundamentales dentro del ámbito sancionador el principio de legalidad y tipicidad. Estos principios vienen a decir que toda infracción y sanción debe venir recogida necesariamente en una norma con rango de ley. Por lo tanto, atendiendo puramente a los principios que informan al Derecho administrativo sancionador e incluso a su normativa rectora, podemos concluir que efectivamente en el caso de las sanciones que tienen como conducta infractora la deambulación o permanencia en la vía pública, sí pudieran ser recurribles, puesto que no tienen sustento legal para su imposición, debido a que en ninguna norma jurídica aparece recogida como conducta infractora la deambulación o permanencia en la vía pública.
Finalmente, como siempre vamos a concluir con unas recomendaciones. En primer lugar, y a pesar de lo que hemos expuesto en este post, os pedimos que seáis conscientes de que estamos ante una pandemia que se ha cobrado miles de vidas y que, por lo tanto, no debemos buscar los límites de la ley para desobedecer las normas impuestas por nuestras autoridades, sino que debemos procurar cumplirlas para así colaborar en el beneficio común de la sociedad. En segundo lugar, también queremos manifestaros que si habéis sido objeto de sanción por las conductas que hemos comentado en el post, os informéis y busquéis asesoramiento legal para recurrirlas y que se proceda a su archivo, puesto que como hemos podido ver existen ciertas lagunas y consideramos que no tienen suficiente sustento normativo para su imposición.
Os dejamos algunos enlaces para ampliar más la información.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-3442
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-15623
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-7730
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444
Bueno esto es todo por hoy, y recordad si tenéis alguna duda o queréis contactar con la firma podéis hacerlo a través del formulario de contacto de nuestra web www.rmlegal.es, en el 974028876 y 687268965 y en el correo electrónico info@rmlegal.es
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