¡Hola a tod@s!

Una semana más os traemos un nuevo post. En esta ocasión vamos a hablar del delito fiscal.

Como muchos ya sabréis, mañana comienza la campaña de la Renta 2020 y llevamos varias semanas tratando de analizar y resolver algunas de las dudas más frecuentes en materia fiscal. Por esa razón, y siguiendo la temática tratada en las últimas semanas, en este post vamos a hablar del delito fiscal.

Para comenzar debemos partir de que, nuestra Constitución establece en su artículo 31 que “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”.

Teniendo en cuenta la obligación establecida por nuestra carta magna, nuestros legisladores, a finales de la década de los 70, crearon el hoy tan sonado delito fiscal. El concepto de delito fiscal y su configuración han cambiado desde su inclusión en nuestro Código Penal, adaptándolo a las realidades actuales y a las nuevas formas de comisión de este delito.

El delito fiscal se encuentra regulado en el artículo 305 del Código Penal, enmarcado en el Titulo XIV referente a los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.  Es importante que os indiquemos que cuando hablamos de delito fiscal, lo hacemos en singular, más realmente existen varios tipos de delitos fiscales que protegen distintos bienes jurídicos y castigan diferentes conductas.  En este punto, también debemos aclarar que el delito fiscal no debe confundirse con la infracción tributaria. El delito supone una mayor gravedad de la conducta realizada y siempre es dirimido por los Tribunales de Justicia, mientras que la infracción tributaria es tratada directamente por la Administración y termina con una sanción administrativa.

Una de las dudas más frecuentes en cuanto a esta materia es la relativa a quién puede ser sujeto activo en este delito. A este respecto, debemos decir que, el sujeto activo de este delito será todo aquel que esté obligado a realizar un pago a la Administración Tributaria, así mismo, también puede ser autor de este delito aquel que esté obligado a realizar retenciones o que sean solicitantes de beneficios fiscales. Igualmente, tenemos que apuntar que las personas jurídicas también pueden incurrir en responsabilidad penal por este delito.

Nuestro Código penal establece que además de la condición que debe tener el sujeto activo del delito, es necesario que la cuantía defraudada supere los 120.000€.

Una vez conocemos las cuestiones generales que afectan a este delito, os estaréis preguntando cómo se materializa y podemos decir que este delito se entiende cometido, por ejemplo, cuando estamos en presencia de una elusión de pagos, de la obtención indebida de devoluciones o del disfrute indebido de beneficios fiscales.

Para finalizar, nos gustaría señalar que existen fórmulas de evitar la sanción penal derivada de la comisión de este delito, regularizando la situación tributaria. Esto puede hacerse cuando el obligado tributario procede a reconocer el pago de la duda antes de que la Administración le haya notificado el inicio de las actuaciones comprobación o inspección, antes de que el Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica hayan interpuesto denuncia o querella frente al interesado o antes de que el Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento de la iniciación de diligencias.

Los efectos de realizar una regularización se recogen el artículo 305.4 del Código Penal el cual indica que “La regularización por el obligado tributario de su situación tributaria impedirá que se le persiga por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria”.

Os dejamos algunos enlaces de interés:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229

Esto es todo por hoy, y recordad si tenéis alguna duda o queréis contactar con la firma podéis hacerlo a través del formulario de contacto de nuestra web www.rmlegal.es, en el 974028876 y 687268965 y en el correo electrónico info@rmlegal.es

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